Por: Ricardo Monreal Avila
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(“¿Sacarás tú al leviatán con anzuelo, o con cuerda que le eches en su lengua?” (Job 41:1))
En el Viejo Testamento se hace referencia al leviatán como un monstruo portentoso que habita en las aguas prístinas y cuyo destino punitivo está marcado proféticamente.
Una de las principales obras de teoría política de la era de la Ilustración lleva precisamente ese nombre: Leviatán. Su autor, Thomas Hobbes, se inspiró en aquella bestia mítica para prefigurar lo que a la postre reconoceríamos como el poderoso aparato estatal, bajo la consideración de que la humanidad no es virtuosa por naturaleza y que se hacía necesaria la configuración de una institución superior que dirigiera los destinos de las personas en sociedad.
La tesis de Hobbes fue fundamental, a su vez, para proveer los principales principios de justificación del Estado moderno. Sus contribuciones ayudaron a perfilar, además, las teorías políticas relacionadas con los límites del poder estatal.
El poder público concentrado en la institución gubernamental no podría ser omnímodo, de otra manera, se podrían esperar una serie de abusos en perjuicio de las libertades individuales. De ahí la emergencia de las teorías de separación de poderes, como la concebida por Montesquieu.
En términos del sociólogo Zygmunt Bauman, nuestras sociedades contemporáneas han sido presas de una modernidad líquida, de la que no han escapado los aparatos estatales, que han visto relajar o distender las estructuras del supuesto poder público que antaño preocupaba a las teorías políticas, concentradas en defender la esfera privada o las libertades individuales.
En la actualidad, resultan igualmente preocupantes tanto las violaciones a cargo de las autoridades a los derechos o las libertades de las personas, como por vía de particulares o consorcios privados.
La evidente censura o veto de que fue objeto en fechas recientes el otrora presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, por parte de las principales empresas privadas de redes sociales, da cuenta de esta realidad.
Con independencia de las filias o fobias políticas de quienes administran las aplicaciones o plataformas de comunicación masiva en las redes, la censura de las cuentas del exmandatario estadounidense implicó una violación a su derecho de acceso a la información y de libertad de expresión.
Lo anterior puede ayudar a plantear algunos debates interesantes: ¿pueden particulares violentar los derechos o libertades de particulares? ¿Las y los gobernantes gozan también del derecho a la libertad de expresión, al igual que las personas gobernadas o sólo tienen la obligación de respetar o garantizar la plena vigencia del derecho a la libertad de expresión de estas últimas?
Existe un arraigo importante dentro de la actividad jurisdiccional o jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con base en la dogmática alemana de la Drittwirkung der Grundrechte, la cual se ha convertido en una doctrina fundamental por lo que ve a las violaciones de derechos humanos derivadas de las relaciones entre particulares.
Tales aportaciones pueden explicar en parte los avances en el sistema de protección de los derechos humanos, enarbolado por instancias gubernamentales mexicanas como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
A su vez, en relación con los alcances o límites de los derechos humanos, concretamente del derecho de acceso a la información y de libertad de expresión de las y los gobernantes, no existe fundamento para suponer que las personas que detentan el poder público están sujetas a un régimen especial que las ubique en un escenario más restrictivo de sus derechos.
De conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, entre otros tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, todas las personas gozan del derecho de libertad de opinión o de expresión y de acceso a la información —que incluye no ser molestado/a a causa de sus opiniones—, sin discriminación ni restricción alguna, salvo las limitaciones establecidas previamente por la ley, las cuales deben tener como único fin asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y las libertades de las demás personas, además de satisfacer las justas exigencias de la moral, la paz, la salud o el orden público y del bienestar general en una sociedad democrática, como lo ha sostenido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Cabe señalar que la paz, la salud, el orden público y el bienestar general son algunos de los principios primordiales de justificación de los Estados democráticos. En este sentido, sólo éstos están en posibilidades de cumplir y hacer cumplir la ley, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de la población, y administrar las limitaciones correspondientes, cuando se ubiquen en los extremos señalados con antelación.
Por lo anterior, no se puede entender cómo un particular o una corporación privada se puede arrogar el derecho o la libertad de limitar o restringir, de cualquier manera, el goce o disfrute del derecho de acceso a la información o de libertad de expresión de un/a particular.
Esto es especialmente relevante, porque en la era de la información las tecnologías de la información y de la comunicación, desplegadas a través de sus vehículos más prominentes, como las redes sociales, se han ubicado en la cúspide de los más variados sistemas de comunicación.
Esto implica que las diferentes corporaciones privadas que manejan redes sociales se erijan como agentes principales para facilitar o hacer viable el derecho de acceso a la información y de libertad de expresión, aunque también están estrechamente relacionadas con la garantía o violación de otros derechos, como el de la protección de datos personales.
Sin embargo, no por ello tales agentes se pueden arrogar el papel de censores o jueces de las opiniones de personas gobernantes o gobernadas, porque tales funciones son potestad exclusiva de los poderes constituidos de los Estados democráticos, los cuales, a su vez, están debidamente acotados, para que la acción pública vaya en correspondencia
con una visión pro garantista, como en nuestro país lo dispone el artículo primero de la Carta Magna.
Si bien el leviatán está en espera de un destino punitivo a merced de la profecía, en todo caso éste no provendrá de particulares.